VISTO: la nota presentada por la
Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) con fecha 14
de diciembre de 2020, donde solicitó a Ursea acotar el universo de medición de
perturbaciones en la red conforme lo establecido en el artículo N° 43 del Reglamento de Calidad del
Servicio de Distribución de Energía Eléctrica (RCSDEE);
RESULTANDO: I) que por resolución del Directorio
de la Ursea N° 297/018 de fecha 25 de setiembre 2018, se incorporó al RCSDEE la
reglamentación de las perturbaciones de la tensión de la red, en la que se
establecía, entre otras, el comienzo de la realización de una campaña de
medición a partir del 1° de enero de 2020, con un período transitorio de dos
años y luego un régimen definitivo, más exigente, a partir del 1° de enero de 2023;
II) que con fecha 30 de diciembre de 2019 UTE solicitó
aplazar el comienzo de la campaña de medición de perturbaciones atento a las dificultades para
adquirir equipos, formar al personal y adecuar los sistemas informáticos para
procesar la información;
III) que por Resolución de Ursea N° 012/020 de 31 de
enero de 2020 se postergó el inicio de la campaña de medición para el 1° de julio de 2020;
IV) que, atento a la situación de emergencia
sanitaria del país, la Resolución de Ursea N° 147/020 de fecha 30 de junio de
2020, entre otras medidas, postergó el inicio de la campaña de medición para el
1° de enero del corriente;
V) que UTE volvió a presentarse con fecha 14 de
diciembre de 2020 solicitando acotar las mediciones, proponiendo como sería el
universo a medir;
VI) que lo propuesto fue evaluado por informe
técnico de Fiscalización Energía Eléctrica de fecha 18 de diciembre de 2020,
que recomendó no hacer lugar a la reducción del universo sobre el que se
realizaría el sorteo, proponiendo en cambio una
reducción
del número de mediciones a realizar mensualmente durante el período transitorio
previsto en la Resolución N° 012/020;
VII) que se confirió vista de precepto de UTE, la
cual fue evacuada manifestando que existen dificultades operativas para la
realización de las medidas y que éstas pueden implicar riesgos, insistiendo en
la necesidad de acotar el universo a medir;
VIII) que el informe técnico de Fiscalización
Energía Eléctrica de fecha 23 de febrero de 2021 propuso modificar el artículo
43 del RCSDEE, contemplando parcialmente la propuesta de UTE y la tabla 34 del
Anexo II del RCSDEE, entrando dichas modificaciones en vigor a partir de 1 de
julio del corriente, a fin de que UTE pueda realizar las medidas en el período
transitorio;
IX) que en el referido informe los técnicos también
propusieron establecer prescripciones específicas a aplicarse en el semestre en
curso así como refirieron a la necesidad de realizar ajustes menores a la tabla
ResumenP del RCSDEE;
CONSIDERANDO: I) que se ha seguido en el
trámite de estos obrados el debido proceso administrativo, confiriendo las
vistas correspondientes al ente;
II) que la Gerencia de Fiscalización y la Gerencia
General comparten la propuesta realizada;
III) que conviene resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto
en la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, sus concordantes y
modificativas, en el Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020 y el Reglamento
de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica (RCSDEE), aprobado
por Ursea por Resolución N° 29/003 del 24 de diciembre de 2003;
EL DIRECTORIO
del Servicio Descentralizado
RESUELVE:
1)
Modificar el artículo 43 del RCSDEE el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 43.El Distribuidor deberá
efectuar mensualmente un registro informatizado de las perturbaciones en las
barras de salida de por lo menos el 0,016% de los centros de transformación
MT/BT urbanos y por lo menos el 0,008% de los centros de transformación MT/BT rurales,
durante un período transitorio que el Regulador reglamentará.
Pasado el período transitorio, se iniciará una etapa definitiva
donde el Distribuidor deberá efectuar
mensualmente un registro informatizado de las perturbaciones en las barras de
salida de por lo menos el 0,025% de los centros de transformación MT/BT urbanos
y por lo menos el 0,026% de los centros de transformación MT/BT rurales.
El Distribuidor deberá efectuar mensualmente un registro informatizado
de las perturbaciones en por lo menos 1 (un) usuario por cada 1.390 puntos de
entrega correspondientes a usuarios conectados a las redes de Subtrasmisión,
Media Tensión o Baja Tensión con medida indirecta y en por lo menos 1 (un)
usuario por cada 752.200 puntos de entrega correspondientes a usuarios
conectados a las redes de Baja Tensión con medida directa durante el periodo
transitorio referido en el primer párrafo, a contar a partir de la fecha que el
Regulador reglamentará; y por lo menos
en un usuario por cada 43.500 puntos de entrega a partir del periodo
definitivo.
El Distribuidor registrará, además, el nivel de perturbaciones en hasta
2 puntos de la red seleccionados por el Regulador durante el período
transitorio y en hasta 7 puntos de la red seleccionados por el Regulador a
partir del período definitivo.
La medición de los parámetros de perturbaciones deberá realizarse en
forma continua, y se extenderá por el lapso mínimo de una (1) semana.
El intervalo de integración será de 10 minutos. Consecuentemente, el
período de medición estará conformado por al menos 1008 intervalos consecutivos
de 10 minutos. La cantidad mínima de intervalos válidos será la correspondiente
a 5 días (720 intervalos).
Para los distintos indicadores, cada registro semanal se caracterizará
por medio de su Percentil 95 % (P95,j); esto es, el valor superado por el 5 %
de los períodos de 10 minutos que conforman dicha medición.
Para armónicas y flicker, cuando se trate de mediciones trifásicas,
deberá considerarse el peor desvío de las tres fases”.
2)
Modificar la tabla 34 del Anexo II del Reglamento de Calidad del Servicio de
Distribución de Energía Eléctrica, agregando la información de la potencia
contratada y tipo de medida, la que quedará definida de la siguiente manera:
Tabla 34 Estación MT/BT y salida que alimenta cada
consumidor (Semestral)
Campo
|
Descripción
|
Id_Cons
|
Consumidor en la
configuración normal de la red.
|
Alimentador
|
N° de centro
MT/BT, N° de transformador y
N° de salida que alimenta al
consumidor.
|
Id_Alimentador
|
Código o
identificador del alimentador de BT.
|
Código_ADT
|
Código del Área
de Distribución Tipo.
|
Cod_Localidad
|
Código de la
Localidad a la que pertenece el suministro
|
Tens_ali
|
Tensión de
alimentación al Consumidor.
|
Pot_cont
|
Potencia Contratada
o Solicitada
|
Est.
|
Estado del
contrato.
|
Tarifa
|
Tarifa.
|
Válido
|
Si/No.
|
AC_Servicio
|
Identificación
del acuerdo de servicio del consumidor
|
3) Establecer que las
modificaciones al RCSDEE indicadas en esta resolución comenzarán a regir a
partir del 1° de julio de 2021.
4) Modificar la tabla ResumenP incluida en el Anexo IV del
RCSDEE, la que
quedará definida de la siguiente manera:
Tabla ResumenP Resumen de medidas de Calidad del Producto
Técnico – Perturbaciones (Mensual)
CAMPO
|
DESCRIPCIÓN
|
ID_MED
|
Identificación de la medida
|
INSTALACIÓN
|
Subestación o Usuario
|
FASES_INST
|
M: Monofásica – T: Trifásica
|
N_TRAFO
|
Número de transformador
|
COD_INTERFASE
|
Código de transformador
|
COD_LOCALIDAD
|
Localidad VADE
|
CÓDIGO ADT
|
Código del Área de Distribución tipo
|
MEDIDAS VALIDAS
|
Cantidad de registros válidos
|
TIEMPO A-THD
|
Porcentaje de tiempo por debajo del nivel de
referencia:THD
|
TIEMPO A-UH
|
Porcentaje de tiempo por debajo del nivel de
referencia: armónicas individuales (una columna para cada orden H, con H de 2
a 25)
|
TIEMPO F
|
Porcentaje de tiempo por debajo del nivel de
referencia: Flicker
|
TIEMPO D
|
Porcentaje de tiempo por debajo del nivel de
referencia: Desbalances
|
MUESTRA
|
Tipo de muestra de la medida:
|
|
“O”: Subestación
muestra
|
|
“R”: Subestación
remedida
|
|
“N”: Usuario de lista de Nises
|
|
“C”: Usuario de muestra
|
|
“Y”: Usuario remedida
|
MEDIDAS TOTALES
|
Cantidad de registros
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ARCHIVO
|
Nombre del archivo de la medida
|
SERIE
|
Nº de serie del medidor utilizado
|
CLASE
|
Clase del medidor utilizado conforme norma IEC
61000-4-30 (A/S)
|
5) Notifíquese, publíquese y oportunamente
archívese.
|