Resolución Expediente Acta Nº
Nº 111/021 0617-02-006-2020 26/2021
 
Referencia
MODIFICAR EL ARTÍCULO 43, LA TABLA 34 DEL ANEXO II Y LA TABLA RESUMENP DEL ANEXO IV DEL REGLAMENTO DE CALIDAD DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
 
Resolución

VISTO: la nota presentada por la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) con fecha 14 de diciembre de 2020, donde solicitó a Ursea acotar el universo de medición de perturbaciones en la red conforme lo establecido en el artículo N° 43 del Reglamento de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica (RCSDEE);

RESULTANDO: I) que por resolución del Directorio de la Ursea N° 297/018 de fecha 25 de setiembre 2018, se incorporó al RCSDEE la reglamentación de las perturbaciones de la tensión de la red, en la que se establecía, entre otras, el comienzo de la realización de una campaña de medición a partir del 1° de enero de 2020, con un período transitorio de dos años y luego un régimen definitivo, más exigente, a partir del 1° de enero de 2023;

II) que con fecha 30 de diciembre de 2019 UTE solicitó aplazar el comienzo de la campaña de medición de perturbaciones atento a las dificultades para adquirir equipos, formar al personal y adecuar los sistemas informáticos para procesar la información;

III) que por Resolución de Ursea N° 012/020 de 31 de enero de 2020 se postergó el inicio de la campaña de medición  para el 1° de julio de 2020;

IV) que, atento a la situación de emergencia sanitaria del país, la Resolución de Ursea N° 147/020 de fecha 30 de junio de 2020, entre otras medidas, postergó el inicio de la campaña de medición para el 1° de enero del corriente;

V) que UTE volvió a presentarse con fecha 14 de diciembre de 2020 solicitando acotar las mediciones, proponiendo como sería el universo a medir;

VI) que lo propuesto fue evaluado por informe técnico de Fiscalización Energía Eléctrica de fecha 18 de diciembre de 2020, que recomendó no hacer lugar a la reducción del universo sobre el que se realizaría el sorteo, proponiendo en cambio una  reducción del número de mediciones a realizar mensualmente durante el período transitorio previsto en la Resolución N° 012/020;

VII) que se confirió vista de precepto de UTE, la cual fue evacuada manifestando que existen dificultades operativas para la realización de las medidas y que éstas pueden implicar riesgos, insistiendo en la necesidad de acotar el universo a medir;

VIII) que el informe técnico de Fiscalización Energía Eléctrica de fecha 23 de febrero de 2021 propuso modificar el artículo 43 del RCSDEE, contemplando parcialmente la propuesta de UTE y la tabla 34 del Anexo II del RCSDEE, entrando dichas modificaciones en vigor a partir de 1 de julio del corriente, a fin de que UTE pueda realizar las medidas en el período transitorio;

IX) que en el referido informe los técnicos también propusieron establecer prescripciones específicas a aplicarse en el semestre en curso así como refirieron a la necesidad de realizar ajustes menores a la tabla ResumenP del RCSDEE;

CONSIDERANDO: I) que se ha seguido en el trámite de estos obrados el debido proceso administrativo, confiriendo las vistas correspondientes al ente;

II) que la Gerencia de Fiscalización y la Gerencia General comparten la propuesta realizada;

III) que conviene resolver en consecuencia;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, sus concordantes y modificativas, en el Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020 y el Reglamento de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica (RCSDEE), aprobado por Ursea por Resolución N° 29/003 del 24 de diciembre de 2003;

EL DIRECTORIO

del Servicio Descentralizado

RESUELVE:

1) Modificar el artículo 43 del RCSDEE el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 43.El Distribuidor deberá efectuar mensualmente un registro informatizado de las perturbaciones en las barras de salida de por lo menos el 0,016% de los centros de transformación MT/BT urbanos y por lo menos el 0,008% de los centros de transformación MT/BT rurales, durante un período transitorio que el Regulador reglamentará.

Pasado el período transitorio, se iniciará una etapa definitiva donde  el Distribuidor deberá efectuar mensualmente un registro informatizado de las perturbaciones en las barras de salida de por lo menos el 0,025% de los centros de transformación MT/BT urbanos y por lo menos el 0,026% de los centros de transformación MT/BT rurales.

El Distribuidor deberá efectuar mensualmente un registro informatizado de las perturbaciones en por lo menos 1 (un) usuario por cada 1.390 puntos de entrega correspondientes a usuarios conectados a las redes de Subtrasmisión, Media Tensión o Baja Tensión con medida indirecta y en por lo menos 1 (un) usuario por cada 752.200 puntos de entrega correspondientes a usuarios conectados a las redes de Baja Tensión con medida directa durante el periodo transitorio referido en el primer párrafo, a contar a partir de la fecha que el Regulador reglamentará;  y por lo menos en un usuario por cada 43.500 puntos de entrega a partir del periodo definitivo.

El Distribuidor registrará, además, el nivel de perturbaciones en hasta 2 puntos de la red seleccionados por el Regulador durante el período transitorio y en hasta 7 puntos de la red seleccionados por el Regulador a partir del período definitivo.

La medición de los parámetros de perturbaciones deberá realizarse en forma continua, y se extenderá por el lapso mínimo de una (1) semana.

El intervalo de integración será de 10 minutos. Consecuentemente, el período de medición estará conformado por al menos 1008 intervalos consecutivos de 10 minutos. La cantidad mínima de intervalos válidos será la correspondiente a 5 días (720 intervalos).

Para los distintos indicadores, cada registro semanal se caracterizará por medio de su Percentil 95 % (P95,j); esto es, el valor superado por el 5 % de los períodos de 10 minutos que conforman dicha medición.

Para armónicas y flicker, cuando se trate de mediciones trifásicas, deberá considerarse el peor desvío de las tres fases”.

2) Modificar la tabla 34 del Anexo II del Reglamento de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica, agregando la información de la potencia contratada y tipo de medida, la que quedará definida  de la siguiente manera:

           Tabla 34                 Estación MT/BT y salida que alimenta cada consumidor (Semestral)

Campo

Descripción

Id_Cons

Consumidor en la configuración normal de la red.

Alimentador

N° de centro MT/BT, N° de transformador y N°  de  salida  que alimenta  al consumidor.

Id_Alimentador

Código o identificador del alimentador de BT.

Código_ADT

Código del Área de Distribución Tipo.

Cod_Localidad

Código de la Localidad a la que pertenece el suministro

Tens_ali

Tensión de alimentación al Consumidor.

Pot_cont

Potencia Contratada o Solicitada

Est.

Estado del contrato.

Tarifa

Tarifa.

Válido

Si/No.

AC_Servicio

Identificación del acuerdo de servicio del consumidor

3) Establecer que las modificaciones al RCSDEE indicadas en esta resolución comenzarán a regir a partir del 1° de julio de 2021.

4) Modificar la tabla ResumenP incluida en el Anexo IV del RCSDEE, la que quedará definida  de la siguiente manera: 

        Tabla ResumenP       Resumen de medidas de Calidad del Producto Técnico – Perturbaciones (Mensual) 

CAMPO

DESCRIPCIÓN

ID_MED

Identificación de la medida

INSTALACIÓN

Subestación o Usuario 

FASES_INST

M: Monofásica – T: Trifásica 

N_TRAFO

Número de transformador  

COD_INTERFASE

Código de transformador  

COD_LOCALIDAD

Localidad VADE 

CÓDIGO ADT

Código del Área de Distribución tipo 

MEDIDAS VALIDAS

Cantidad de registros válidos

TIEMPO A-THD

Porcentaje de tiempo por debajo del nivel de referencia:THD

TIEMPO A-UH

Porcentaje de tiempo por debajo del nivel de referencia: armónicas individuales (una columna para cada orden H, con H de 2 a 25)

TIEMPO F

Porcentaje de tiempo por debajo del nivel de referencia: Flicker

TIEMPO D

Porcentaje de tiempo por debajo del nivel de referencia: Desbalances

MUESTRA

Tipo de muestra de la medida:

 

                                                “O”:  Subestación muestra

 

                                                “R”:  Subestación remedida

 

                                                “N”: Usuario de lista de Nises

 

                                                “C”: Usuario de muestra

 

                                                “Y”: Usuario remedida

MEDIDAS TOTALES

Cantidad de registros

ARCHIVO

Nombre del archivo de la medida

SERIE

Nº de serie del medidor utilizado

CLASE

Clase del medidor utilizado conforme norma IEC 61000-4-30 (A/S)

5) Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 26/2021 de fecha 06/02/2021